Continúa el conflicto en el Cabildo de Fuerteventura. Después de que el Ejecutivo insular quedara reducido a solos dos consejeros —el presidente, Sergio Lloret; y el vicepresidente, Juan Nicolás Cabrera, ambos de AMF— la oposición ha criticado que no existe quorum suficiente para desarrollar consejos de gobierno. Aunque la tesis de la corporación majorera es algo distinta.
Lloret celebró el pasado viernes un Consejo de Gobierno en el que únicamente participaron Cabrera y él. En la sesión, se presentó un informe favorable realizado por la asesoría jurídica del Cabildo a petición del presidente en el que se defiende que dos consejeros sí que pueden ser suficientes para el desarrollo de los consejos.
Reglamento del Cabildo
El Reglamento del Cabildo de Fuerteventura recoge en su artículo 42.1 que “para la válida constitución, celebración de las sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos del Consejo de Gobierno Insular se requerirá la presencia de la mayoría absoluta de sus componentes”.
Y continúa, en el apartado 2 del artículo, con que “si no existiera quorum, se constituirá en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la presencia de la tercera parte de sus miembros y en todo caso un número no inferior a tres, incluyendo la presidencia”.
Qué dice el informe
El informe solicitado por Lloret para cubrirse las espaldas a la hora de convocar consejos de gobierno se basa en esos dos apartados del reglamento para deducir que este no establece un número mínimo de miembros para constituir el órgano en primera convocatoria. La interpretación que hace el documento es la de que en esa primera convocatoria debe asistir la mayoría absoluta de los miembros que compongan el Gobierno en el momento de la convocatoria. Justo lo que ocurrió, al estar presentes Lloret y Cabrera.
“La fijación de un número mínimo (tres) viene exigido para la eventual segunda convocatoria, en el caso de no lograrse el quorum señalado para la primera”, sentencia el informe firmado por María del Rosario Sarmiento, directora de la Asesoría Jurídica y Defensa en Juicio del cabildo.
Atlántico Hoy se ha puesto en contacto con Ángel Lobo, experto en Derecho Administrativo y profesor en la Universidad de La Laguna (ULL) para pedirle su opinión al respecto. “He leído el informe jurídico y estoy absolutamente de acuerdo con él”, asegura. “En estos órganos, el quorum puede variar de primera a segunda convocatoria, con lo que parece que la reunión fue válida y por tanto lo fueron los acuerdos que en su caso se tomaron”, culmina.
Una de las normas en la que se basó para realizar el informe que avala la actuación del presidente también viene recogida en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales en su artículo 113.1.C, que explicita lo mismo que el artículo 42 —anteriormente mencionado— del Reglamento del Cabildo de Fuerteventura.
Discrepancia de Coalición Canaria
Lola García, consejera en el cabildo majorero por Coalición Canaria, asegura que su partido no está de acuerdo. En declaraciones a este medio, la nacionalista ha defendido que en los órganos colegiados el número debe ser impar para la hora de llegar a acuerdos.
Sobre lo de los números en primera y segunda convocatoria defiende que, en realidad, es al revés dado que, para ellos, como han venido manifestando estos días, el quorum no puede ser nunca inferior a tres miembros. Y añade: “Por ley, en el Consejo de Gobierno debería haber entre siete y ocho personas”. Su formación formó parte del equipo de gobierno hasta que Lloret cesó a sus siete consejeros.
“Falta de concreción”
El documento realizado por Sarmiento concluye que la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y la Ley de Cabildos Insulares (LCI) no fijan el número mínimo de miembros del Consejo de Gobierno Insular. “No obstante, sí establecen una estructura mínima conformada por el presidente y el consejero-secretario”, apostilla.
Esa es la razón por la que argumenta que el Reglamento del Cabildo de Fuerteventura, debido a falta de concreción, “ha fijado la exigencia de la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes para la primera convocatoria y, para la segunda, un tercio de sus miembros o un número no inferior a tres”.