Tres semanas después de que el Tribunal Constitucional (TC) admitiera a trámite un recurso de inconstitucionalidad contra un artículo de la Regulación del Sector Eléctrico Canario, el pleno de la institución ha considerado que, en efecto, el apartado denunciado es inconstitucional y ha procedido a declarar su nulidad. El motivo de la sentencia del TC es que considera que invade las competencias de los ayuntamientos.
El artículo al que se refiere la sentencia es el 6 bis, apartado 4, de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario, que fue incorporado en la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero, de la mano de Coalición Canaria y el Partido Popular. El TC ha considerado que este artículo "extendía el hecho imponible del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras a supuestos no previstos por el legislador estatal".
Una cuestión de competencias
En una nota informativa, el TC ha informado que el artículo "invadía la competencia exclusiva del Estado para regular los tributos propios de los entes locales". Considera el Constitucional que esta norma "establecía la equivalencia, a efectos de la exigibilidad del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO)" entre la "autorización especial" de la norma y "los actos de control urbanístico municipal a los que se refiere la norma estatal reguladora del impuesto".
En sí, lo que dice este artículo, añadido en 2011 a la regulación, es que el acuerdo favorable del Gobierno de Canarias (aunque los ayuntamientos se muestren en contra) relativo a autorización de un proyecto energético declarado de interés general "legitimará" la ejecución de la obra "sin necesidad de ningún otro instrumento de planificación territorial o urbanística y tendrán el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal [...] con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras".
Exclusión de los ayuntamientos
Lo que la sentencia del TC valora es que este mecanismo, pese a que "no excluye radicalmente" a los municipios ya que sí emiten informes ya sean favorables o desfavorables, su finalidad es "privar a los municipios afectados de la potestad de control urbanístico".
Recuerda la nota informativa que el ICIO se encuadra en la regulación del sistema tributario local que "recae bajo la órbita de la competencia exclusiva del Estado en materia de Hacienda general". Por lo que el Tribunal constata que a través de este inciso se amplía la regulación a la comunidad y con ella "el ámbito de supuestos sujetos a dicho tributo, al conllevar que el ICIO sea exigible no solo cuando la actividad de control urbanístico corresponda al municipio, sino también cuando corresponda a la comunidad autónoma".
Invasión de la competencia
Tal y como añade la nota del Tribunal Constitucional, "el Parlamento de Canarias y el Ministerio Fiscal habían alegado que la norma cuestionada perseguía relevantes fines, a saber, impedir que la aplicación del mecanismo de la 'autorización especial' exima del pago del impuesto al promotor de las instalaciones y suponga una pérdida de recursos para los ayuntamientos". La respuesta del TC ha sido que estos objetivos "no pueden servir para justificar la invasión de la competencia estatal para regular los tributos propios de los entes locales".
Dada la nulidad declarada por el TC, la sentencia ha incluido una cláusula de limitación de efectos en atención a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, ya que esta norma afecta a los titulares de las instlaciones, "que realizaron las obras en el entendimiento de que quedaban sujetos al ICIO", como a los ayuntamientos. Por esta razón, las obligaciones tributarias que ya han sido devengadas en concepto de ICIO no pueden ser revisadas.
Finaliza el documento indicado que "tendrán también la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha".